+Artículo 21 1

Artículo 21 1

1.   Cuando presente el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes.

Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito