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+Artículo 21 1 |
Artículo 21 11. Cuando presente el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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