+Artículo 21 Parlamentos nacionales
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Artículo 21 Parlamentos nacionales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 21 1

1.   Cuando presente el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes.

Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe.

Artículo 21 2

2.   Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar al BCE, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones del BCE en virtud del presente Reglamento.

Artículo 21 3

3.   El parlamento de un Estado miembro participante podrá invitar al presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de entidades de crédito de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional competente.

Artículo 21 4

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido al BCE y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 6.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito