1. El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.