+Artículo 30 1

Artículo 30 1

1.   El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito