5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales competentes a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional y, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE o a los costes que suponga el cooperar con el BCE, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Reglamento, incluidos sus artículos 6 y 12.