1. Los fondos propios reconocidos a nivel de un ente regulado que excedan de lo necesario para cumplir los requisitos de solvencia sectoriales previstos en el artículo 9 no se incluirán en el cálculo de los fondos propios de un conglomerado financiero ni de la suma de los fondos propios de cada ente, regulado o no regulado, del sector financiero que forme parte de un conglomerado financiero, salvo que no exista impedimento alguno, actual o previsto, de orden práctico o jurídico, para la transferencia de los fondos entre los entes del conglomerado financiero.