+Artículo 9 Órgano de dirección
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---+Artículo 9 2.
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Artículo 9 Órgano de dirección

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9 1.
Las autoridades competentes que concedan la autorización en virtud del artículo 5 se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión y sus órganos de dirección observen lo dispuesto en los artículos 88 y 91 de la Directiva 2013/36/UE.

La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 9 2.
Cuando concedan la autorización de conformidad con el artículo 5, las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo más que el permitido por el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE. Las autoridades competentes mantendrán informada a la AEVM de estas autorizaciones.

La AEVM y la ABE coordinarán la recopilación de información facilitada al amparo del párrafo primero del presente apartado y del artículo 91, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE en relación con las empresas de servicios de inversión.

Artículo 9 3.
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión defina, vigile y responda por la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en dicha empresa y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes.

Sin perjuicio de los requisitos estipulados por el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, dicho sistema deberá también garantizar que el órgano de dirección defina, apruebe y supervise:

a) 

la organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir;

b) 

la estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de los clientes de la misma a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda;

c) 

una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a clientes orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de los clientes y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.

El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la adecuación y la aplicación de los objetivos estratégicos de la empresa en la prestación de los servicios y actividades de inversión y de servicios auxiliares, la eficacia del sistema de gobierno corporativo de la empresa de servicios de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

Artículo 9 4.
La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que los miembros del órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido en la empresa de servicios de inversión, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección de la empresa podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.
Artículo 9 5.
Los Estados miembros exigirán que la empresa de servicios de inversión notifique a la autoridad competente todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en su composición, junto con toda la información necesaria para valorar si la empresa se ajusta a los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 9 6.
Los Estados miembros exigirán que la gestión efectiva de las actividades de la empresa de servicios de inversión solicitante corra a cargo de al menos dos personas que cumplan los requisitos del apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de servicios de inversión que sean personas físicas, o a empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los Estados miembros exigirán que:

a) 

cuenten con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de servicios de inversión y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;

b) 

las personas físicas consideradas posean la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dediquen el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito