|
+Artículo 72 2. |
Artículo 72 2.Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones o medidas administrativas impuestas en el ejercicio de las potestades sancionadoras establecidas en el artículo 70, las autoridades competentes tengan en cuenta, si procede, todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:
a)
la gravedad y duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c)
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, en particular, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y activos netos de la persona física responsable;
d)
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e)
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f)
el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma;
g)
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable. Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y medidas administrativas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|