+Artículo 82 Mediación vinculante
---+Artículo 82 1.
---+Artículo 82 2.

Artículo 82 Mediación vinculante

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 82 1.

Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:

a) 

efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o

b) 

intercambiar información conforme al artículo 81.

Artículo 82 2.
En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito