+Artículo 82 Mediación vinculante
---+Artículo 82 1.
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Artículo 82 Mediación vinculante
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 82 1.
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Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:
a)
efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 80, o
b)
intercambiar información conforme al artículo 81.
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Artículo 82 2.
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En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 83 de la presente Directiva y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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