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+Artículo 11bis 3. |
Artículo 11bis 3.La AEVM elaborará, previa consulta con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo y del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente:
a)
los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado para cada clase de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los derivados y las que se determinan por otros factores;
b)
el plazo que se considera que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real que resulte técnicamente posible, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario normal de negociación;
c)
los derivados, o clases de ellos, para los que exista un mercado líquido;
d)
en el caso de derivados líquidos o ilíquidos, o de una clase de ellos, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 bis del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda;
e)
los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen aplicables a cada una de las cinco categorías establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda. Para cada una de las categorías establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 del presente artículo, la AEVM actualizará periódicamente los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado, con el fin de recalibrar la duración del aplazamiento aplicable para reducirla gradualmente cuando proceda. A más tardar un año después de que la reducción del plazo de aplazamiento devenga aplicable, la AEVM llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo para evaluar los efectos de tal reducción. Cuando se encuentren disponibles, la AEVM utilizará los datos de transparencia posnegociación divulgados por el PIC para tal fin. En caso de que se den efectos adversos para los instrumentos financieros, la AEVM actualizará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado para aumentar la duración del aplazamiento hasta el nivel anterior. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM revisará las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, conjuntamente con el grupo de expertos de partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, y las modificará para tener en cuenta cualquier cambio sustancial en la calibración de los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen en virtud del párrafo primero, letra e), y del párrafo segundo del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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