+Artículo 13 Obligación de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables
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Artículo 13 Obligación de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 13 1.
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA, los PIC y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4, 6 a 11 bis, 14, 20, 21, 27 octies y 27 nonies en condiciones comerciales razonables, incluidas condiciones contractuales imparciales y justas.

Dichos organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión, APA, PIC e internalizadores sistemáticos garantizarán un acceso no discriminatorio a dicha información. Las políticas de datos de dichos organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión, APA, PIC e internalizadores sistemáticos se pondrán a disposición del público gratuitamente y de manera que resulten de fácil acceso y comprensión.

Artículo 13 2.
Los organismos rectores del mercado, las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público la información a que se refiere el apartado 1 de forma gratuita a los quince minutos de su publicación en un formato de lectura mecánica y utilizable para todos los usuarios, incluidos los inversores minoristas.
Artículo 13 3.
Las condiciones comerciales razonables incluirán el importe de las tarifas y otras condiciones contractuales. El importe de las tarifas vendrá determinado por el coste de producción y difusión de la información a que se refiere el apartado 1 y por un margen razonable.
Artículo 13 4.
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA, los PIC y los internalizadores sistemáticos, cuando así se les solicite, proporcionarán a su autoridad competente información sobre los costes efectivos de elaborar y difundir la información a que se refiere el apartado 1, incluido un margen razonable.
Artículo 13 5.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

lo que constituyen las cláusulas contractuales imparciales y justas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero;

b) 

lo que constituye un acceso no discriminatorio a la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo;

c) 

el contenido, el formato y la terminología uniformes de las políticas de datos que deben ponerse a disposición del público en virtud del apartado 1, párrafo segundo;

d) 

el acceso a los datos, y el contenido y formato de la información que debe ponerse a disposición del público en virtud del apartado 1;

e) 

los elementos que deben incluirse en el cálculo del coste y del margen razonable a que se refiere el apartado 3;

f) 

el contenido, el formato y la terminología uniformes de la información que deberá suministrarse a las autoridades competentes en virtud del apartado 4.

Cada dos años, la AEVM hará un seguimiento y evaluará la evolución del coste de los datos y, cuando proceda, actualizará dichos proyectos de normas técnicas de regulación sobre la base de su evaluación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito