+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a) 

la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o

b) 

un tipo de práctica o actividad financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito