+Artículo 40 Poderes de intervención temporal de la AEVM
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Artículo 40 Poderes de intervención temporal de la AEVM

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 40 1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a) 

la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o

b) 

un tipo de práctica o actividad financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

Artículo 40 2.

La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) 

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;

c) 

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

Artículo 40 3.

Cuando la AEVM intervenga con arreglo al presente artículo, se asegurará de que las medidas:

a) 

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;

b) 

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio, y

c) 

se hayan adoptado previa consulta con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se trate de medidas que guardan relación con derivados sobre materias primas agrícolas.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 42, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.

Artículo 40 4.
Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
Artículo 40 5.
La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
Artículo 40 6.
La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
Artículo 40 7.
Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
Artículo 40 8.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).

Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:

a) 

el grado de complejidad de un instrumento financiero y la relación con el tipo de cliente al que se comercialice y venda;

b) 

el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros;

c) 

el grado de innovación de un instrumento financiero o de una actividad o práctica financiera;

d) 

el apalancamiento que proporciona un instrumento financiero o una práctica financiera.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito