+Artículo 40 Poderes de intervención temporal de la AEVM
---+Artículo 40 1.
---+Artículo 40 2.
---+Artículo 40 3.
---+Artículo 40 4.
---+Artículo 40 5.
---+Artículo 40 6.
---+Artículo 40 7.
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Artículo 40 Poderes de intervención temporal de la AEVM
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 40 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de práctica o actividad financiera.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.
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Artículo 40 2.
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La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
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Artículo 40 3.
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Cuando la AEVM intervenga con arreglo al presente artículo, se asegurará de que las medidas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios;
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio, y
c)
se hayan adoptado previa consulta con los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando se trate de medidas que guardan relación con derivados sobre materias primas agrícolas.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 42, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.
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Artículo 40 4.
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Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
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Artículo 40 5.
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La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
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Artículo 40 6.
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La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
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Artículo 40 7.
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Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
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Artículo 40 8.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a). Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
a)
el grado de complejidad de un instrumento financiero y la relación con el tipo de cliente al que se comercialice y venda;
b)
el volumen o valor nocional de una emisión de instrumentos financieros;
c)
el grado de innovación de un instrumento financiero o de una actividad o práctica financiera;
d)
el apalancamiento que proporciona un instrumento financiero o una práctica financiera.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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