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+Artículo 40 2. |
Artículo 40 2.La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o de los mercados de materias primas o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un instrumento financiero se comercialice, distribuya o venda a los clientes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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