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+Artículo 41 1. |
Artículo 41 1.De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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