+Artículo 41 1.

Artículo 41 1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a) 

la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o

b) 

un tipo de actividad o práctica financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito