+Artículo 41 Poderes de intervención temporal de la ABE
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---+Artículo 41 2.
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Artículo 41 Poderes de intervención temporal de la ABE

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 41 1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

a) 

la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o

b) 

un tipo de actividad o práctica financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.

Artículo 41 2.

La ABE adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) 

que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al depósito estructurado o a la actividad de que se trate no respondan a la amenaza;

c) 

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la ABE podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

Artículo 41 3.

Cuando la ABE adopte medidas con arreglo al presente artículo, la ABE garantizará que las medidas:

a) 

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, y

b) 

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al artículo 42, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.

Artículo 41 4.
Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la ABE deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
Artículo 41 5.
La ABE deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
Artículo 41 6.
La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
Artículo 41 7.
Las medidas adoptadas por la ABE con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
Artículo 41 8.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la ABE para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a).

Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:

a) 

el grado de complejidad de un depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa y vende;

b) 

el volumen o valor nocional de una emisión de depósitos estructurados;

c) 

el grado de innovación de un depósito estructurado, de una actividad o de una práctica;

d) 

el apalancamiento que proporciona un depósito estructurado o una práctica.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito