+Artículo 41 Poderes de intervención temporal de la ABE
---+Artículo 41 1.
---+Artículo 41 2.
---+Artículo 41 3.
---+Artículo 41 4.
---+Artículo 41 5.
---+Artículo 41 6.
---+Artículo 41 7.
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Artículo 41 Poderes de intervención temporal de la ABE
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 41 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3, la ABE podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados depósitos estructurados o de depósitos estructurados que presenten determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica financiera.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.
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Artículo 41 2.
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La ABE adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la acción propuesta responda a una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión al depósito estructurado o a la actividad de que se trate no respondan a la amenaza;
c)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la ABE podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un depósito estructurado se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
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Artículo 41 3.
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Cuando la ABE adopte medidas con arreglo al presente artículo, la ABE garantizará que las medidas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, y
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al artículo 42, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43.
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Artículo 41 4.
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Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la ABE deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.
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Artículo 41 5.
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La ABE deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar pormenorizadamente la prohibición o restricción y especificar el plazo en que las medidas surtirán efecto a partir de la publicación del aviso. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la entrada en vigor de las medidas.
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Artículo 41 6.
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La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado a fin de evaluar el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
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Artículo 41 7.
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Las medidas adoptadas por la ABE con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.
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Artículo 41 8.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la ABE para determinar cuándo existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, a efectos del apartado 2, letra a). Entre dichos criterios y factores figurarán los siguientes:
a)
el grado de complejidad de un depósito estructurado y la relación con el tipo de cliente para el que se comercializa y vende;
b)
el volumen o valor nocional de una emisión de depósitos estructurados;
c)
el grado de innovación de un depósito estructurado, de una actividad o de una práctica;
d)
el apalancamiento que proporciona un depósito estructurado o una práctica.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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