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+Artículo 41 3. |
Artículo 41 3.Cuando la ABE adopte medidas con arreglo al presente artículo, la ABE garantizará que las medidas:
a)
no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, y
b)
no creen un riesgo de arbitraje regulatorio. Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al artículo 42, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 43. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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