|
+Artículo 46 2. |
Artículo 46 2.La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;
b)
que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;
c)
que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2;
d)
que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|