+Artículo 46 2.

Artículo 46 2.

La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;

b) 

que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c) 

que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2;

▼M2

d) 

que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito