+Artículo 46 Disposiciones generales
---+Artículo 46 1.
---+Artículo 46 2.
---+Artículo 46 3.
---+Artículo 46 4.
---+Artículo 46 5.
---+Artículo 46 6.
---+Article 46 6a.
---+Article 46 6b.
---+Article 46 6c.
---+Artículo 46 7.
---+Artículo 46 8.

Artículo 46 Disposiciones generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 46 1.
Una empresa de un tercer país podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para contrapartes elegibles y clientes profesionales en el sentido de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecidos en la Unión, sin el establecimiento de una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 47.
Artículo 46 2.

La AEVM registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 47, apartado 1;

b) 

que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a prestar servicios o realizar actividades de inversión en la Unión, y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país;

c) 

que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 47, apartado 2;

▼M2

d) 

que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.

▼B

Artículo 46 3.
Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no le impondrán ningún requisito adicional con respecto a materias contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva 2014/65/UE, ni tratarán más favorablemente a las empresas de un tercer país que a las de la Unión.
Artículo 46 4.
La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 47, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país está autorizada es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 47, apartado 1.

La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.

La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país de la concesión o denegación del registro, justificando plenamente su decisión.

Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, cuando no se haya adoptado una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando se haya adoptado dicha decisión pero haya dejado de surtir efecto o no englobe en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión.

Artículo 46 5.
Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles o clientes profesionales a los que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión inicie por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no se considerará que constituya un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos o servicios de inversión para dicha persona.

Artículo 46 6.
Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.
Article 46 6a.
Third‐country firms providing services or performing activities in accordance with this Article shall, on an annual basis, inform ESMA of the following:
(a) 

the scale and scope of the services and activities carried out by the firms in the Union, including the geographical distribution across Member States;

(b) 

for firms performing the activity referred to in point (3) of Section A of Annex I to Directive 2014/65/EU, their monthly minimum, average and maximum exposure to EU counterparties;

(c) 

for firms providing services referred to in point (6) of Section A of Annex I to Directive 2014/65/EU, the total value of financial instruments originating from EU counterparties underwritten or placed on a firm commitment basis over the previous 12 months;

(d) 

the turnover and the aggregated value of the assets corresponding to the services and activities referred to in point (a);

(e) 

whether investor protection arrangements have been taken, and a detailed description thereof;

(f) 

the risk management policy and arrangements applied by the firm to the carrying out of the services and activities referred to in point (a);

(g) 

the governance arrangements, including key function holders for the activities of the firm in the Union;

(h) 

any other information necessary to enable ESMA or the competent authorities to carry out their tasks in accordance with this Regulation.

ESMA shall communicate the information received in accordance with this paragraph to the competent authorities of the Member States where a third‐country firm provides investment services or performs investment activities in accordance with this Article.

Where necessary for the accomplishment of the tasks of ESMA or the competent authorities in accordance with this Regulation, ESMA may, including upon the request of the competent authority of the Member States where a third‐country firm provides investment services or performs investment activities in accordance with this Article, ask third‐country firms providing services or performing activities in accordance with this Article to provide any further information in respect of their operations.

Article 46 6b.
Where a third‐country firm provides services or performs activities in accordance with this Article, it shall keep, at the disposal of ESMA, the data relating to all orders and all transactions in the Union in financial instruments which they have carried out, whether on own account or on behalf of a client, for a period of five years.

Upon the request of the competent authority of a Member State, where a third‐country firm provides investment services or performs investment activities in accordance with this Article, ESMA shall access the relevant data kept at its disposal in accordance with the first subparagraph and shall make that data available to the requesting competent authority.

Article 46 6c.
Where a third‐country firm does not cooperate in an investigation or an on‐site inspection carried out in accordance with Article 47(2), or where it does not comply with a request from ESMA in accordance with paragraph 6a or 6b of this Article in due time and in a proper manner, ESMA may withdraw its registration or temporarily prohibit or restrict its activities in accordance with Article 49.
Artículo 46 7.
La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que debe comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 46 8.
La AEVM elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que debe presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que debe comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito