+Artículo 47 3.

Artículo 47 3.

Una empresa de un tercer país establecida en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente de conformidad con el apartado 1, y que esté autorizada con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE, podrá prestar los servicios y realizar las actividades cubiertas por la autorización para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE en otros Estados miembros de la Unión sin establecer nuevas sucursales. Para ello, deberá cumplir con los requisitos de información relativos a la prestación y realización transfronteriza de servicios y actividades contemplados en el artículo 34 de la Directiva 2014/65/UE.

La sucursal permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté establecida, de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de cooperar prevista en la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal y la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrán establecer mecanismos de cooperación proporcionados para garantizar que la sucursal de la empresa de un tercer país que preste servicios de inversión en la Unión ofrezca un nivel adecuado de protección de los inversores.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito