+Artículo 47 Decisión de equivalencia
---+Artículo 47 1.
---+Article 47 1a.
---+Article 47 1b.
---+Artículo 47 2.
---+Artículo 47 3.
---+Artículo 47 4.
---+Artículo 47 5.
---+Artículo 47 6.

Artículo 47 Decisión de equivalencia

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 47 1.

La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las condiciones siguientes:

a) 

que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), en la Directiva 2013/36/UE, en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos actos legislativos;

b) 

que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que les son aplicables, y

c) 

que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

Cuando sea probable que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

Article 47 1a.

The Commission is empowered to adopt delegated acts in accordance with Article 50 to supplement this Regulation by further specifying the circumstances under which the scale and scope of the services provided and activities performed by third‐country firms in the Union following the adoption of an equivalence decision referred to in the paragraph 1 are likely to be of systemic importance to the Union.

Where the scale and scope of the services provided and activities performed by third‐country firms are likely to be of systemic importance for the Union, the Commission may attach specific operational conditions to equivalence decisions to ensure that ESMA and national competent authorities have the necessary tools to prevent regulatory arbitrage and monitor the activities of third‐country investment firms registered in accordance with Article 46(2) in respect of services provided and activities performed in the Union by ensuring that those firms comply with:

(a) 

requirements which have an equivalent effect to the requirements referred to in Articles 20 and 21;

(b) 

reporting requirements which have an equivalent effect to the requirements referred to in Article 26, where such information cannot be obtained directly and on an ongoing basis through a Memorandum of Understanding with the third‐country competent authority;

(c) 

requirements that have an equivalent effect to the trading obligation referred to in Articles 23 and 28, where applicable.

When adopting the decision referred to in paragraph 1 of this Article, the Commission shall take into account whether the third country is identified as a non‐cooperative jurisdiction for tax purposes under the relevant Union policy or as a high‐risk third country pursuant to Article 9(2) of Directive (EU) 2015/849.

Article 47 1b.

The prudential, organisational and business conduct framework of a third country may be considered to have equivalent effect where that framework fulfils all of the following conditions:

(a) 

firms providing investment services or performing investment activities in that third country are subject to authorisation and to effective supervision and enforcement on an ongoing basis;

(b) 

firms providing investment services or performing investment activities in that third country are subject to sufficient capital requirements and, in particular, firms providing services or carrying out the activities referred to in point (3) or (6) of Section A of Annex I to Directive 2014/65/EU are subject to comparable capital requirements to those they would apply if they were established in the Union;

(c) 

firms providing investment services or performing investment activities in that third country are subject to appropriate requirements applicable to shareholders and members of their management body;

(d) 

firms providing investment services or performing investment activities are subject to adequate business conduct and organisational requirements;

(e) 

market transparency and integrity is ensured by preventing market abuse in the form of insider dealing and market manipulation.

For the purposes of paragraph 1a of this Article, when assessing the equivalence of third-country rules as regards the trading obligation set out in Articles 23 and 28, the Commission shall also assess whether the third country’s legal framework provides for criteria for the designation of trading venues as eligible for compliance with the trading obligation which have a similar effect to those set out under this Regulation or under Directive 2014/65/EU.

Artículo 47 2.

La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

▼M2

a) 

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM, y, en su caso, las medidas para que la AEVM comparta dicha información con las autoridades competentes de los Estados miembros;

▼B

b) 

el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que una empresa de un tercer país que esté siendo supervisada por ella y que la AEVM haya inscrito en el registro previsto en el artículo 48 infringe las condiciones de su autorización u otra norma de obligado cumplimiento;

▼M2

c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ, que pueda realizar la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en donde la empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el artículo 46, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, informando debidamente de ello a la autoridad competente del tercer país;

▼M2

d) 

los procedimientos sobre una solicitud de información realizada de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, que pueda presentar la ESMA a una empresa de un tercer país registrada con arreglo al artículo 46, apartado 2.

▼B

Artículo 47 3.
Una empresa de un tercer país establecida en un país cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido como efectivamente equivalente de conformidad con el apartado 1, y que esté autorizada con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE, podrá prestar los servicios y realizar las actividades cubiertas por la autorización para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE en otros Estados miembros de la Unión sin establecer nuevas sucursales. Para ello, deberá cumplir con los requisitos de información relativos a la prestación y realización transfronteriza de servicios y actividades contemplados en el artículo 34 de la Directiva 2014/65/UE.

La sucursal permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté establecida, de conformidad con el artículo 39 de la Directiva 2014/65/UE. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de cooperar prevista en la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal y la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrán establecer mecanismos de cooperación proporcionados para garantizar que la sucursal de la empresa de un tercer país que preste servicios de inversión en la Unión ofrezca un nivel adecuado de protección de los inversores.

Artículo 47 4.
La empresa de un tercer país dejará de poder acogerse a los derechos previstos en el artículo 46, apartado 1, cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, por la que revoque su decisión anterior con respecto a dicho tercer país, adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 47 5.

La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, de las prácticas para imponer el cumplimiento y de otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que hayan justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones. Cuando la AEVM lo considere conveniente, podrá consultar a la ABE sobre el informe.

El informe también reflejará las tendencias observadas a partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, especialmente en lo relativo a empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 47 6.

Sobre la base del informe mencionado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año. El informe incluirá una lista de las decisiones de equivalencia adoptadas o rechazadas por la Comisión en el año objeto del informe, así como cualquier medida que haya tomado la AEVM de conformidad con el artículo 49 y expondrá los fundamentos que motivan dichas decisiones y medidas.

El informe de la Comisión incluirá información sobre el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas para imponer el cumplimiento y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia. También hará balance de cómo ha evolucionado en general la prestación transfronteriza de servicios de inversión por parte de empresas de terceros países, y, en particular, por lo que respecta a los servicios y actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. Cuando sea oportuno, el informe también incluirá información sobre las evaluaciones de equivalencia en curso que esté llevando a cabo la Comisión sobre un tercer país.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito