+CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
---+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
------+Artículo 1 1.
------+Artículo 1 2.
---+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 3 Condiciones aplicables a la provisión de información
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
------+Artículo 3 3.
---+Artículo 4
---+Artículo 5
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
------+Artículo 5 6.
------+Artículo 5 7.
---+Artículo 6
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
---+Artículo 7
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
------+Artículo 7 4.
---+Artículo 8
---+Artículo 9
---+Artículo 10 Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
------+Artículo 10 4.
---+Artículo 11
---+Artículo 12
---+Artículo 13
---+Artículo 14
---+Artículo 15
---+Artículo 16 Participación en mecanismos de casamiento
---+Article 16a Participation in matching arrangements
---+Artículo 17
---+Artículo 18
---+Artículo 19
------+Artículo 19 1.
------+Artículo 19 2.
------+Artículo 19 3.
------+Artículo 19 4.
------+Artículo 19 5.
---+Artículo 20
------+Artículo 20 1.
------+Artículo 20 2.

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2 Definiciones

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«persona pertinente» :

en relación con una empresa de servicios de inversión, cualquiera de las siguientes:

a) 

un administrador, socio o equivalente, directivo o agente vinculado a la empresa;

b) 

un administrador, socio o equivalente, o un directivo de cualquier agente vinculado a la empresa;

c) 

un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y estén bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la prestación por la empresa de servicios y actividades de inversión;

d) 

una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de servicios de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización con vistas a la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión;

2)

«analista financiero» : una persona pertinente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones;

3)

«externalización» : cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de servicios de inversión y un proveedor de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión;

3) bis

«persona con la que una persona pertinente tiene una relación de parentesco» :

cualquiera de las siguientes:

a) 

el cónyuge de la persona pertinente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional;

b) 

el hijo o hijastro dependientes de la persona pertinente;

c) 

cualquier otro familiar de la persona pertinente que haya compartido el hogar de esta durante un año como mínimo en la fecha de la operación personal considerada;

4)

«operación de financiación de valores» : una operación de financiación de valores tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

5)

«remuneración» : todas las formas de pagos o prestaciones económicas y no económicas proporcionadas directa o indirectamente por las empresas a las personas pertinentes en la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares a los clientes;

6)

«materia prima» : cualquier bien de naturaleza fungible que pueda entregarse, incluidos los metales y sus minerales y aleaciones, los productos agrarios, y la energía, por ejemplo la electricidad;

▼M4

7)

«preferencias de sostenibilidad» :

la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:

a) 

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

b) 

un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

c) 

un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren esa consideración;

8)

«factores de sostenibilidad» : los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

9)

«riesgos de sostenibilidad» : los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088.

▼B

Artículo 3 Condiciones aplicables a la provisión de información

Condiciones aplicables a la provisión de información

Artículo 4

Artículo 4

Prestación de un servicio de inversión de forma accesoria

(Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)

A efectos de la excepción recogida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que se presta un servicio de inversión de forma accesoria en el marco de una actividad profesional cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que exista una conexión estrecha y objetiva entre la actividad profesional y la prestación del servicio de inversión al mismo cliente, de modo que pueda considerarse que el servicio de inversión complementa la actividad profesional principal;

b) 

que la prestación de servicios de inversión a los clientes de la actividad profesional principal no tenga por objetivo proporcionar una fuente sistemática de ingresos a la persona que presta la actividad profesional, y

c) 

que la persona que desempeñe la actividad profesional no comercialice o promocione su capacidad para ofrecer servicios de inversión, salvo que se comunique a los clientes que estos son complementarios de la actividad profesional principal.

Artículo 5

Productos energéticos al por mayor que deben liquidarse mediante entrega física

(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)

Artículo 6

Contratos de derivados energéticos relacionados con el petróleo, el carbón y productos energéticos al por mayor

(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)

Artículo 7

Otros instrumentos financieros derivados

(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)

Artículo 8

Artículo 8

Derivados incluidos en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE

(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)

Además de los contratos de derivados expresamente mencionados en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de derivados estará sujeto a las disposiciones de dicha sección si cumple los criterios establecidos en ella y en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento y está relacionado con cualquiera de los siguientes elementos:

a) 

ancho de banda de telecomunicaciones;

b) 

capacidad de almacenamiento de materias primas;

c) 

capacidad de transporte de materias primas, ya sea por cables, conductos u otros medios, a excepción de los derechos de transmisión relacionados con las capacidades interzonales de transporte de electricidad, cuando, en el mercado primario, haya sido celebrado con o por un gestor de red de transporte o cualquier persona que actúe como proveedor de servicios por cuenta del mismo y con el fin de asignar la capacidad de transporte;

d) 

una cuota, un crédito, un permiso, un derecho o un activo similar directamente vinculado al suministro, distribución o consumo de energía derivada de recursos renovables, salvo si el contrato ya se encuentra dentro del ámbito de aplicación del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

e) 

una variable geológica o medioambiental u otra variable física, excepto si el contrato está relacionado con cualquier unidad reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

f) 

cualquier otro activo o derecho de carácter fungible, que no sea un derecho a recibir un servicio y que pueda ser transferido;

g) 

un índice o una medida relacionada con el precio, valor o volumen de operaciones con cualquier activo, derecho, servicio u obligación;

h) 

un índice o una medida basada en estadísticas actuariales.

Artículo 9

Artículo 9

Asesoramiento en materia de inversión

(Artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE)

A efectos de la definición de «asesoramiento en materia de inversión» del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará recomendación personalizada aquella recomendación que se hace a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de agente por cuenta de un inversor o posible inversor.

▼C1

Dicha recomendación deberá presentarse como idónea para esa persona, o basarse en la consideración de sus circunstancias personales, y deberá constituir una recomendación para que se tome una de las siguientes series de medidas:

▼B

a) 

comprar, vender, suscribir, canjear, mantener o asegurar un instrumento financiero específico o solicitar su reembolso;

b) 

ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir o canjear un instrumento financiero o solicitar su reembolso.

Una recomendación no se considerará recomendación personalizada si se divulga exclusivamente al público.

Artículo 10 Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas

Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas

Artículo 11

Artículo 11

Instrumentos del mercado monetario

(Artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE)

Los instrumentos del mercado monetario, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE, incluirán letras del Tesoro, certificados de depósito, efectos comerciales y otros instrumentos sustancialmente equivalentes con las siguientes características:

a) 

su valor puede determinarse en cualquier momento;

b) 

no son derivados;

c) 

tienen un vencimiento en el momento de la emisión de 397 días o menos.

Artículo 12

Artículo 12

▼C1

Internalizadores sistemáticos para acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares

▼B

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

▼C1

Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado y otros instrumentos financieros similares si lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:

▼B

a) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un instrumento financiero para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:

i) 

el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 0,4 % del número total de operaciones en el instrumento financiero pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,

ii) 

las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio a diario;

b) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un instrumento financiero para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio a diario;

c) 

de forma sustancial respecto de un instrumento financiero siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:

i) 

el 15 % del efectivo total negociado de dicho instrumento financiero ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,

ii) 

el 0,4 % del efectivo total negociado de dicho instrumento financiero ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.

Artículo 13

Artículo 13

Internalizadores sistemáticos para bonos

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con todos los bonos que pertenezcan a una categoría de bonos emitida por la misma entidad o por cualquier entidad del mismo grupo si, en lo que respecta a cualquiera de dichos bonos, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:

a) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un bono para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:

i) 

el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 2,5 % del número total de operaciones en el bono pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,

ii) 

las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio una vez a la semana;

b) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un bono para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;

c) 

de forma sustancial respecto de un bono, siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:

i) 

el 25 % del efectivo total negociado de ese bono ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,

ii) 

el 1 % del efectivo total negociado de ese bono ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.

Artículo 14

Artículo 14

▼C1

Internalizadores sistemáticos para productos de titulización

▼B

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

▼C1

Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con todos los productos de titulización que pertenezcan a una categoría de productos de titulización emitida por la misma entidad o por cualquier entidad del mismo grupo si, en lo que respecta a cualquiera de dichos productos de titulización, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:

a) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de titulización para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:

i) 

el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 4 % del número total de operaciones en el producto de titulización pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo período,

▼B

ii) 

las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio una vez a la semana;

▼C1

b) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de titulización para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;

c) 

de forma sustancial respecto de un producto de titulización siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:

i) 

el 30 % del efectivo total negociado de ese producto de titulización ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,

ii) 

el 2,25 % del efectivo total negociado de ese producto de titulización ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.

▼B

Artículo 15

Artículo 15

Internalizadores sistemáticos para derivados

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE en relación con todos los derivados que pertenezcan a una determinada categoría si, en relación con dicho derivado, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:

a) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:

i) 

el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 2,5 % del número total de operaciones en la clase de derivados pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,

ii) 

las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en esa categoría de derivados tengan lugar en promedio una vez a la semana;

b) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles en la categoría de derivados pertinente llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;

c) 

de forma sustancial respecto de un derivado siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:

i) 

el 25 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil, o

ii) 

el 1 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.

Artículo 16 Participación en mecanismos de casamiento

Artículo 16

Internalizadores sistemáticos para derechos de emisión

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE en relación con derechos de emisión si, en relación con cualquiera de tales instrumentos, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:

a) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un derecho de emisión para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:

i) 

el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 4 % del número total de operaciones en el tipo de derechos de emisión pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,

ii) 

las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en ese tipo de derechos de emisión tengan lugar en promedio una vez a la semana;

b) 

de manera frecuente y sistemática respecto de un derecho de emisión para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles en el tipo de derechos de emisión pertinente llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;

c) 

de forma sustancial respecto de un derecho de emisión siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:

i) 

el 30 % del efectivo total negociado de ese tipo de derecho de emisión ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,

ii) 

el 2,25 % del efectivo total negociado de ese tipo de derecho de emisión ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil

▼M1

Artículo 16 bis

Participación en mecanismos de casamiento

No se considerará que una empresa de servicios de inversión negocia por cuenta propia a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE cuando dicha empresa participe en mecanismos de casamiento que involucren a entidades ajenas a su propio grupo y ello tenga como finalidad o consecuencia la realización de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero fuera de un centro de negociación.

▼B

Article 16a Participation in matching arrangements

Article 16a

Participation in matching arrangements

An investment firm shall not be considered to be dealing on own account for the purposes of Article 4(1)(20) of Directive 2014/65/EU where that investment firm participates in matching arrangements entered into with entities outside its own group with the objective or consequence of carrying out de facto riskless back-to-back transactions in a financial instrument outside a trading venue.

Artículo 17

Artículo 17

Periodos de evaluación pertinentes

(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)

Las condiciones establecidas en los artículos 12 a 16 se evaluarán trimestralmente basándose en los datos de los últimos seis meses. El periodo de evaluación comenzará el primer día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre.

▼C1

Los instrumentos de nueva emisión solo serán considerados en la evaluación cuando los datos históricos abarquen un período de al menos tres meses en el caso de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, y de seis semanas en el caso de los bonos, los productos de titulización y los derivados.

▼B

Artículo 18

Artículo 18

Negociación algorítmica

(Artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE)

A efectos de precisar en mayor medida la definición de negociación algorítmica contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que la intervención humana en un sistema es nula o limitada cuando, en relación con cualquier proceso de generación de órdenes o precios o cualquier proceso para optimizar la ejecución de órdenes, un sistema automatizado toma las decisiones en cualquiera de las fases de iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes o cotizaciones con arreglo a parámetros predeterminados.

Artículo 19

Técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia

(Artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE)

Artículo 20

Acceso electrónico directo

(Artículo 4, apartado 1, punto 41, de la Directiva 2014/65/UE)

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito