+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.
El presente Reglamento establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.
Artículo 1 2.

El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes operaciones:

a) 

las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y en su seno, incluidos sus agentes o sucursales;

b) 

las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, con exclusión de las operaciones de adeudo domiciliado para las que el ordenante no haya solicitado de forma explícita que transiten a través de sistemas de pago para grandes importes;

c) 

las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, incluidas las retiradas de efectivo, a menos que la tarjeta de pago o el dispositivo similar solo se utilicen para generar la información necesaria para efectuar directamente una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número BBAN o el número IBAN;

d) 

las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que dichas operaciones de pago no originen una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN;

e) 

las operaciones de giro monetario, tal como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE;

f) 

las operaciones de pago por las que se transfiera dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( 1 ), a menos que dichas operaciones den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.

Artículo 1 3.
Cuando los sistemas de pago se basen en operaciones de pago efectuadas mediante transferencia o adeudo domiciliado, pero posean características o servicios opcionales adicionales, el presente Reglamento se aplicará solo a las transferencias o adeudos domiciliados subyacentes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito