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+Artículo 1 2. |
Artículo 1 2.El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes operaciones:
a)
las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y en su seno, incluidos sus agentes o sucursales;
b)
las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, con exclusión de las operaciones de adeudo domiciliado para las que el ordenante no haya solicitado de forma explícita que transiten a través de sistemas de pago para grandes importes;
c)
las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, incluidas las retiradas de efectivo, a menos que la tarjeta de pago o el dispositivo similar solo se utilicen para generar la información necesaria para efectuar directamente una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número BBAN o el número IBAN;
d)
las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que dichas operaciones de pago no originen una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN;
e)
las operaciones de giro monetario, tal como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE;
f)
las operaciones de pago por las que se transfiera dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( 1 ), a menos que dichas operaciones den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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