1. Los Estados miembros velarán por que el servicio de traslado de cuenta sea iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor a petición del consumidor. El servicio de traslado de cuenta deberá cumplir como mínimo los apartados 2 a 6.
Los Estados podrán establecer o mantener medidas alternativas a las referidas en los apartados 2 a 6, siempre que:
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a)
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redunden claramente en beneficio del consumidor;
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b)
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no entrañen cargas adicionales para el consumidor, y
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c)
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permitan completar el proceso de traslado de cuenta como máximo dentro de los mismos plazos generales indicados en los apartados 2 a 6.
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