+Artículo 30 Intermediarios de crédito vinculados a un solo prestamista
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Artículo 30 Intermediarios de crédito vinculados a un solo prestamista

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 30 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que los intermediarios de crédito vinculados especificados en el artículo 4, punto 7, letra a), sean reconocidos por las autoridades competentes a través del prestamista en cuyo nombre opere de manera exclusiva el intermediario de crédito vinculado.

En tales casos, el prestamista será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del intermediario de crédito vinculado que actúe en nombre del prestamista en los ámbitos regulados por la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán que el prestamista garantice que los intermediarios de crédito vinculados, cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2.

Artículo 30 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, los prestamistas deberán supervisar las actividades de los intermediarios de crédito vinculados definidos en el artículo 4, punto 7, letra a), a fin de asegurar que sigan cumpliendo las disposiciones de la presente Directiva. En particular, el prestamista será responsable de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia del intermediario de crédito vinculado y de su personal.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito