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+Artículo 46 1. |
Artículo 46 1.La Comisión llevará a cabo, antes del 20 de noviembre de 2029 y posteriormente cada cuatro años, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación incluirá:
a)
una valoración de si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado en relación con los contratos de crédito garantizados por bienes inmuebles no residenciales;
b)
una valoración de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), y en el anexo III, parte II, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación adeudada en caso de reembolso anticipado a que se refiere el artículo 29, apartado 2, a la luz de la evolución económica de la Unión y de la situación del mercado de que se trate;
c)
un análisis de la evolución del mercado de los créditos al consumo que apoyen la transición ecológica y una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas en relación con dichos créditos, y
d)
una valoración de la aplicación del artículo 44, apartados 1 y 2, y en particular de la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones impuestas en virtud de dicho artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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