+Artículo 62 2.

Artículo 62 2.

Las autoridades competentes deberán verificar, de conformidad con su legislación nacional, la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales del interesado. Todo intercambio de información con tal finalidad se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión marco 2009/315/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito