+Artículo 62
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Artículo 62

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 62 1.
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a la ABE de todas las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con los artículos 58 y 59 a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.
Artículo 62 2.
Las autoridades competentes deberán verificar, de conformidad con su legislación nacional, la existencia de una condena pertinente en el registro de antecedentes penales del interesado. Todo intercambio de información con tal finalidad se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión marco 2009/315/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.
Artículo 62 3.
La ABE mantendrá un sitio web con enlaces a las publicaciones realizadas por las autoridades competentes de las sanciones y medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 60 a las entidades de crédito y financieras, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publicará las sanciones y medidas administrativas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito