Artículo 63
En el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (
27
), la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (
28
), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.