2. Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de gestionar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra c), y una o varias de las medidas establecidas en las letras a), b), d), e) y f) de dicho artículo.
Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, deberá:
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a)
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garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria ponga fin a la relación de negocios;
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b)
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garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria no lleve a cabo la transacción ocasional;
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c)
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poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.
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