+Artículo 7 1
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Artículo 7 1
1. Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las especificadas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2015/849, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos:
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a)
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informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:
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i)
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el nombre del tercer país de que se trate,
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ii)
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el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la aplicación de medidas de conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la Directiva (UE) 2015/849;
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b)
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determinar si el consentimiento del cliente y, en su caso, del titular real del cliente, puede emplearse para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);
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c)
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garantizar que sus sucursales y filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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