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+Artículo 27 decies 6. |
Artículo 27 decies 6.La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 5, párrafo tercero, hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones:
a)
cuando al menos una de las partes interesadas del sector financiero esté situada en un tercer país o esté sujeta a su marco regulador;
b)
cuando, para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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