+Artículo 27 decies Notificación y evaluación de las fusiones o escisiones
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Artículo 27 decies Notificación y evaluación de las fusiones o escisiones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27 decies 1.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, “partes interesadas del sector financiero”) que se propongan llevar a cabo una fusión o escisión (en lo sucesivo, “operación propuesta”), que lo notifiquen, tras la adopción del proyecto de la operación propuesta y con antelación a la conclusión de la operación propuesta, a la autoridad competente responsable de supervisar a los entes resultantes de la operación propuesta, facilitando la información pertinente que se especifica en el artículo 27 undecies, apartado 5. A efectos del párrafo primero del presente apartado, cuando la operación propuesta consista en una escisión, la autoridad competente responsable de la supervisión del ente que lleve a cabo la operación propuesta será la autoridad competente para la notificación y a cargo de la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.
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Artículo 27 decies 2.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la operación propuesta sea una fusión en la que intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, o un grupo de entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y supervisadas como grupo, la autoridad competente no estará obligada a llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.
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Artículo 27 decies 3.
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Cuando la operación propuesta requiera una autorización de conformidad con el artículo 8 o una aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, no se llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1.
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Artículo 27 decies 4.
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La autoridad competente acusará recibo por escrito de la notificación contemplada en el apartado 1 o de la información adicional que se facilite en virtud del apartado 5; el acuse de recibo se hará sin demora, y en todo caso en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información adicional. Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente dispondrá de sesenta días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y desde la recepción de la totalidad de los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación de conformidad con el artículo 27 undecies, apartado 5 (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. La autoridad competente informará a las partes interesadas del sector financiero de la fecha de expiración del plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.
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Artículo 27 decies 5.
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La autoridad competente podrá solicitar la información adicional necesaria para completar la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1. En la solicitud, que se hará por escrito, se especificará la información adicional necesaria. Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo, la autoridad competente podrá solicitar información adicional a más tardar el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación. El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en la que la autoridad competente solicite la información adicional y la fecha en la que se reciba una respuesta de las partes interesadas del sector financiero, con la información solicitada. Dicha suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo de evaluación.
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Artículo 27 decies 6.
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La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión mencionada en el apartado 5, párrafo tercero, hasta un máximo de treinta días hábiles en las siguientes situaciones:
a)
cuando al menos una de las partes interesadas del sector financiero esté situada en un tercer país o esté sujeta a su marco regulador;
b)
cuando, para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, de la presente Directiva, sea necesario intercambiar información con las autoridades responsables de la supervisión de las partes interesadas del sector financiero de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.
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Artículo 27 decies 7.
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No se concluirá la operación propuesta sin el dictamen favorable previo de la autoridad competente.
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Artículo 27 decies 8.
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En el plazo de dos días hábiles desde la conclusión de su evaluación, la autoridad competente emitirá por escrito un dictamen motivado, favorable o desfavorable, dirigido a las partes interesadas del sector financiero. Las partes interesadas del sector financiero transmitirán el dictamen motivado a las autoridades que, en virtud del Derecho nacional, estén a cargo del control de la operación propuesta.
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Artículo 27 decies 9.
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Cuando en la operación propuesta intervengan únicamente partes interesadas del sector financiero pertenecientes a un mismo grupo y la autoridad competente no se oponga por escrito a dicha operación dentro del plazo de evaluación, el dictamen se considerará favorable.
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Artículo 27 decies 10.
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El dictamen motivado favorable emitido por la autoridad competente podrá prever un período limitado durante el cual deba llevarse a cabo la operación propuesta.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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