Artículo 83 3.
El capital interno deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requisito de fondos propios. Las entidades que, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan un índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil, dispondrán de capital interno adecuado para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato de futuros o del otro producto y la del valor de las acciones que lo componen. Las entidades dispondrán también del mencionado capital interno adecuado cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos. Cuando apliquen el régimen previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades se asegurarán de que poseen suficiente capital interno frente al riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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