+Artículo 116bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Artículo 116bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Artículo 116 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente o la autoridad designada.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la persona física o la institución a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito