+Sección I Principios aplicables a la supervisión en base consolidada
---+Artículo 111 Determinación del supervisor en base consolidada
------+Artículo 111 1.
------+Artículo 111 2.
------+Artículo 111 3.
------+Artículo 111 4.
------+Artículo 111 5.
------+Artículo 111 6.
------+Artículo 111 7.
---+Artículo 112 Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada
------+Artículo 112 1.
------+Artículo 112 2.
------+Artículo 112 3.
---+Artículo 113 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades
------+Artículo 113 1.
------+Artículo 113 2.
------+Artículo 113 3.
------+Artículo 113 4.
------+Artículo 113 5.
---+Artículo 114 Requisitos de información en situaciones de urgencia
------+Artículo 114 1.
------+Artículo 114 2.
---+Artículo 115 Acuerdos de coordinación y cooperación
------+Artículo 115 1.
------+Artículo 115 2.
------+Artículo 115 3.
---+Artículo 116 Colegios de supervisores
------+Artículo 116 1.
------+Article 116 1a.
------+Artículo 116 2.
------+Artículo 116 3.
------+Artículo 116 4.
------+Artículo 116 5.
------+Artículo 116 6.
------+Artículo 116 7.
------+Artículo 116 8.
------+Artículo 116 9.
---+Artículo 116bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---+Artículo 117 Obligaciones de cooperación
------+Artículo 117 1.
------+Artículo 117 2.
------+Artículo 117 3.
------+Artículo 117 4.
------+Artículo 117 5.
------+Artículo 117 6.
---+Artículo 118 Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros
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Sección I Principios aplicables a la supervisión en base consolidada
Sección I Principios aplicables a la supervisión en base consolidada
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 111 Determinación del supervisor en base consolidada
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Artículo 112 Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada
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Artículo 113 Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades
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Artículo 114 Requisitos de información en situaciones de urgencia
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Artículo 115 Acuerdos de coordinación y cooperación
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Artículo 116 Colegios de supervisores
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Artículo 116bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
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Artículo 116 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (
35
). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente o la autoridad designada.
Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres de la persona física o la institución a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 117 Obligaciones de cooperación
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Artículo 118 Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros
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Artículo 118
Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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