+Artículo 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
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Artículo 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 130 1.
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Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.
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Artículo 130 5.
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Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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