+Artículo 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
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Artículo 130 Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 130 1.
Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.
Artículo 130 5.
Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito