+Artículo 157 Colaboración en materia de supervisión

Artículo 157 Colaboración en materia de supervisión

Artículo 157

Colaboración en materia de supervisión

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos del de su administración central, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información que pueda facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes exposiciones, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito