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+Artículo 158 4. |
Artículo 158 4.Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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