+Artículo 158 Sucursales significativas
---+Artículo 158 1.
---+Artículo 158 2.
---+Artículo 158 3.
---+Artículo 158 4.
---+Artículo 158 ►C25.
---+Artículo 158 6.
---+Artículo 158 7.

Artículo 158 Sucursales significativas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 158 1.
Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad que no sea una empresa de inversión sujeta al artículo 95 del Reglamento (UE) no 575/2013 se considere significativa.
Artículo 158 2.

Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) 

el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) 

la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) 

las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y el supervisor en base consolidada, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero se plasmarán en un documento que contendrá una motivación completa, y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

Artículo 158 3.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Artículo 158 4.
Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.
Artículo 158 ►C25.
Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la adopción de una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa con arreglo al apartado 2 del presente artículo y facilitar el intercambio de información en virtud del artículo 50. ◄ El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio.
Artículo 158 6.
La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados que se menciona en el artículo 155, apartado 3, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 158 7.
La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito