+Artículo 158 ►C25.

Artículo 158 ►C25.

Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la adopción de una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa con arreglo al apartado 2 del presente artículo y facilitar el intercambio de información en virtud del artículo 50. ◄ El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá las autoridades competentes que participarán en reuniones o actividades del colegio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito