+Artículo 158 7.

Artículo 158 7.

La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la organización de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito