+Artículo 162 1.

Artículo 162 1.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2014.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumplen las disposiciones de transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición y ejecución de dichas disposiciones y de la presente Directiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito