+Artículo 53 Efecto de la recapitalización interna
---+Artículo 53 1.
---+Artículo 53 2.
---+Artículo 53 3.
---+Artículo 53 4.
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Artículo 53 Efecto de la recapitalización interna
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 53 1.
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Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
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Artículo 53 2.
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Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución esté facultada para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i) y en el artículo 63, apartado 1, incluidas:
a)
la modificación de todos los registros pertinentes;
b)
la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ o instrumentos de deuda;
c)
la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros
►C3
instrumentos de propiedad ◄ ;
d)
la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de que se emita un prospecto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
12
).
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Artículo 53 3.
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Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior.
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Artículo 53 4.
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Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e):
a)
el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;
b)
el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra j).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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