Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
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La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.