Las sustancias activas y coformulantes fabricados o importados para ser usadas únicamente en productos fitosanitarios e incluidos o bien en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (
15
) del Consejo, o bien en el Reglamento (CEE) n
o 3600/92 (
16
) de la Comisión, el Reglamento (CE) n
o 703/2001 (
17
) de la Comisión Reglamento (CE) n
o 1490/2002 de la Comisión (
18
) o la Decisión 2003/565/CE de la Comisión (
19
), así como toda sustancia respecto de la cual se haya adoptado una Decisión de la Comisión sobre si el expediente está completo con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, se considerarán registradas, y el registro se considerará realizado a efectos de fabricación e importación para el uso como producto fitosanitario, por lo que se estimarán conformes a los requisitos de los capítulos 1 y 5 del presente título.