+Artículo 15 Sustancias en los productos fitosanitarios y biocidas
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Artículo 15 Sustancias en los productos fitosanitarios y biocidas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 1.
Las sustancias activas y coformulantes fabricados o importados para ser usadas únicamente en productos fitosanitarios e incluidos o bien en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ( 15 ) del Consejo, o bien en el Reglamento (CEE) no 3600/92 ( 16 ) de la Comisión, el Reglamento (CE) no 703/2001 ( 17 ) de la Comisión Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión ( 18 ) o la Decisión 2003/565/CE de la Comisión ( 19 ), así como toda sustancia respecto de la cual se haya adoptado una Decisión de la Comisión sobre si el expediente está completo con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, se considerarán registradas, y el registro se considerará realizado a efectos de fabricación e importación para el uso como producto fitosanitario, por lo que se estimarán conformes a los requisitos de los capítulos 1 y 5 del presente título.
Artículo 15 2.
Las sustancias activas fabricadas o importadas para ser usadas únicamente en biocidas e incluidas en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 20 ), o en el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión ( 21 ), relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE, hasta la fecha de la decisión contemplada en el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, se considerarán registradas, y el registro se considerará realizado a efectos de fabricación e importación para el uso en un biocida, por lo que se estimarán conformes a los requisitos de los capítulos 1 y 5 del presente título.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito