+Artículo 30 6.
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Artículo 30 6.
Los Estados miembros velarán por que la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por parte de un operador de aeronaves establecido, residente o que tenga un centro de actividad principal fuera de dicho territorio, pero para el que los Estados miembros desempeñen las funciones y las obligaciones del Estado del operador en el marco del Convenio de Chicago, así como el personal y las organizaciones que intervengan en tales operaciones, tengan un nivel de seguridad equivalente al establecido en el presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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