+Artículo 30 6.

Artículo 30 6.

Los Estados miembros velarán por que la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por parte de un operador de aeronaves establecido, residente o que tenga un centro de actividad principal fuera de dicho territorio, pero para el que los Estados miembros desempeñen las funciones y las obligaciones del Estado del operador en el marco del Convenio de Chicago, así como el personal y las organizaciones que intervengan en tales operaciones, tengan un nivel de seguridad equivalente al establecido en el presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito