+Artículo 52 Instructores, evaluadores y médicos examinadores aéreos
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Artículo 52 Instructores, evaluadores y médicos examinadores aéreos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 52 1.
Se exigirá a las personas responsables de impartir formación práctica o de evaluar las aptitudes prácticas de los controladores de tránsito aéreo y a los médicos examinadores aéreos que sean titulares de un certificado.
Artículo 52 2.
El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53 adoptados para garantizar la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 48.
Artículo 52 3.
En el certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se especificarán las facultades concedidas. El certificado podrá modificarse para añadir o eliminar facultades, con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a).
Artículo 52 4.
El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las normas y procedimientos de expedición y mantenimiento de dicho certificado, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, primer párrafo, letra a).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito