+Artículo 25 Normas aplicables a la importación de mercancías
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Artículo 25 Normas aplicables a la importación de mercancías

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 25 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.
Artículo 25 2.
Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI o la forma de identificación declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del importador o del declarante autorizado a efectos del MAFC, así como el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. Cuando el importador no tenga número EORI, las autoridades aduaneras también comunicarán a la Comisión el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador.
Artículo 25 3.
La Comisión comunicará periódicamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante autorizado a efectos del MAFC o el importador y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.
Artículo 25 4.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, o a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC o en el que esté establecido el importador, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.
Artículo 25 5.
El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.
Artículo 25 6.
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito