+Artículo 25 Normas aplicables a la importación de mercancías
---+Artículo 25 1.
---+Artículo 25 2.
---+Artículo 25 3.
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---+Artículo 25 5.
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Artículo 25 Normas aplicables a la importación de mercancías
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 25 1.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.
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Artículo 25 2.
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Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI o la forma de identificación declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del importador o del declarante autorizado a efectos del MAFC, así como el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. Cuando el importador no tenga número EORI, las autoridades aduaneras también comunicarán a la Comisión el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador.
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Artículo 25 3.
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La Comisión comunicará periódicamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante autorizado a efectos del MAFC o el importador y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.
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Artículo 25 4.
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De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, o a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC o en el que esté establecido el importador, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.
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Artículo 25 5.
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El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.
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Artículo 25 6.
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La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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