5. Una autoridad nacional de supervisión podrá asociarse con otra autoridad reguladora, como una autoridad nacional competente o una autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (19), siempre que las decisiones relacionadas con las tareas encomendadas a la autoridad nacional de supervisión en virtud del presente Reglamento se adopten con independencia de otras tareas encomendadas a la autoridad común. En tal caso, la autoridad común cumplirá los requisitos de independencia establecidos en el presente artículo.
La autoridad nacional de supervisión estará representada en los asuntos relacionados con las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento de manera que se garantice la independencia de sus decisiones.